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domingo, 26 de diciembre de 2010

ISBN se privatiza, puñalada a los derechos del autor


Ante la vorágine de noticias relacionadas con la LEY SINDE en la últimas semanas hay una que había pasado por alto. Leo en cincodías: "La discreta privatización del ISBN".

ISBN son las siglas de "International Standard Book Number", y su utilidad es enorme, mayúscula: saber si algo ha sido escrito, si alguien ha escrito algo. Parece poco práctico visto así, pero si piensan en el desarrollo de la cultura en cualquier ámbito, poder saber lo que previamente existe son pasos ahorrados. Simplemente entrando en la web de la Agencia Española del ISBN, hasta hace unos días dependiente del Ministerio de Cultura, podías y puedes buscar por autores, por géneros, por palabras básicas cualquier libro o artículo con pretensiones de ser conocido. La concesión del ISBN siempre ha sido gratuita, simplemente rellenado un formulario y remitiéndolo a la Agencia.

Las ideas soterradas por la dificultad por conseguir ser publicado de todo lo que la industria considere poco comercial había encontrado su vía de escape en la autoedición, bien en formato papel (nuevas editoras bajo demanda como Bubok o Lulu en España), bien en formato digital (desde una web personal hasta la plataforma de autoedición de Amazon y otras similares en manos de BORDERS o BARNS&NOBLE (con pagos mas justos para el autor que la edición tradicional, hasta el 70% para el autor)). Y la gratuidad del ISBN, el no poner trabas al creador a la hora de dar a conocer su obra, era un valor añadido a la nuevas posibilidades editoriales del siglo XXI.

Todo eso se acabó, la AGENCIA ESPAÑOLA DEL ISBN pasa, a partir del 23 de Diciembre, a manos de la Federación de Gremios de Editores de España (FGEE) es decir, la industria y empezará a cobrar por la del ISBN a partir del 1 de Julio de 2011. Y para colmo, aunque es una obviedad si miramos quien va a gestionarlo, se sabe que se perjudicará a la autoedición frente a las Editoriales porque, según ha transcendido, el mínimo de tasas a adquirir será de 10, y será obligatorio poner un ISBN a cada formato de la obra como si no fuera la misma obra (epub, pdf, papel, htlm, mobipocket, fb2, etc... lo que fomentará sin duda la aparición de ISBN fantasma en un sistema de numeración que hace pocos años tuvo que ser ampliado de 10 a 13 cifras por falta de números).

Se han dicho muchas cosas para aliviar el escozor de la noticia: que si lo tenía el estado desde el franquismo para manejar la censura (y dale con el franquismo), que si lo usaba cualquiera para aumentar su currículum (no será diferente ahora), que si nació con fines comerciales, que si en otros países europeos ya es privado, que si las tasas serán inferiores a los países de nuestro entorno, que si solo 3 euros (30 porque el mínimo son diez códigos), pero lo cierto es que una vez en manos privadas, no creo que pasen muchos años hasta que el precio se multiplique, como los 130€ que cuesta por ejemplo en Alemania.

Y pasemos al lado del derecho: el ISBN gratuito servía al interés de los derechos fundamentales que tiene el autor en nuestra constitución (recordemos que la llamada propiedad intelectual no es en nuestro texto constitucional un derecho fundamental): la creación y la difusión.

"Artículo 20 Constitución Española.

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. (...)."


Y sin embargo se establece una tasa a la difusión (una traba para la creación) de forma discriminatoria al autor frente a las editoriales.

La Ley de Propiedad Intelectual (arts. 17 y ss) otorga los derechos patrimoniales al autor, y sin embargo, con esta medida solo hay facilidades de gestión para las Editoras.

¿Al final que pasará? Dos elucubraciones:
1º Al principio iremos al extranjero con plataformas que lo ofrezcan a mejor precio y condiciones, con servicios añadidos.
2º Google sacará su propia plataforma, adaptada a la realidad del siglo XXI, mucho más completa, más fácil de utilizar y gratis (a través de publicidad en las consultas). OJO GOOGLE la idea es mía, exijo un 1%millón de los ingresos.

PD: Permitanme que no me crea a la Ministra cuando dice que lo único que pretenden es defender al autor.

Para saber más:







Algunas plataformas de autoedición: AMAZON, BORDERS, BARNS&NOBLE, LULU, BUBOK (española), PASIONPORLOSLIBROS (española), etc...

Safe Creative #1012140013368

viernes, 24 de diciembre de 2010

Neutralidad en la Red: Estados Unidos la garantiza



Si bien ya había habido manifestaciones de Obama en este sentido, la probación y publicación de un texto legal por la FCC (Federal Communications Commision) es una noticia que debe alegrar a todo el mundo, y aunque en España esta presente en la Ley General de Telecomunicaciones, la futura nueva versión de esta debe tomar ejemplo y seguir las indicaciones aprobadas por el senado español el 1 de Diciembre pasado.

El texto de la FCC aprueba tres reglas sencillas:

1º Los proveedores ISP deben ser totalmente transparentes sobre como manejan el tráfico.

2º No se puede bloquear o discriminar ningún tipo de tráfico legal (el p2p es tráfico legal, el contenido puede estar protegido por derechos de autor o ser la comunión de mi sobrino).

3º No se puede priorizar mediante pago a ningún tipo de tráfico.

No regula sin embargo las redes móviles, por considerarlas demasiado jóvenes, pero es un paso valiente hacia adelante.

Para saber mas:

Texto aprobado por la FCC en inglés

Noticia y opiniones en el Washington Post

Obama habla sobre la Neutralidad de la RED en las oficinas de Google


Safe Creative #1012140013368

jueves, 23 de diciembre de 2010

Tarifa SGAE para música en locales, y alternativas

Me comentaba hace unos días un hostelero, con cierto enfado, que recibe mensualmente una factura de la SGAE por la música que pone en su recinto, pero nunca le han dicho ni porqué se le cobra ni como se determina la cantidad que debe abonar, aunque hasta ahora la ha pagado religiosamente. Y mayor sorpresa le producía que un compañero hostelero, con un local de características similares, tenía una factura muy distinta.

Pues bien, la SGAE tiene una web especial fuera de su página principal, http://www.tarifas-generales-sgae.es/, en la que publicitan las tarifas que aplican a los establecimientos que usan el derecho del autor de "comunicación pública" (pinchar para ver las tarifas) presente en la Ley de Propiedad Intelectual.

Recomiendo a los que estén pagando sus facturas que comprueben si su local, según sus características, esta siendo correctamente liquidado.

ALTERNATIVAS LEGALES:

La música libre o con licencia Copyleft

En España ha habido varias sentencias en la que la SGAE reclamaba a los propietarios de locales de hostelería el pago por la música cuando estas ponían exclusiva o mayoritariamente música libre de derechos, creative commons o copyleft, y la entidad gestora de derechos ha perdido por norma.

La jurisprudencia ha amparado que la SGAE no puede ser sometida a la probatio diabólica de tener que probar caso por caso los locales que no utilizan música protegida, cosa que no pasa con los autores que pagamos canon para grabar en dvd comuniones o bodas, pero es hasta cierto punto entendible.

En cambio, una vez informados por los titulares de los establecimientos, la carga de la prueba debiera invertirse, y acudir la SGAE a comprobar si es cierto, dejando de pasar factura de forma inmediata hasta que comprueben que no lo es.

El abogado Javier de la Cueva, en su página Derecho en Internet recopila hasta 10 casos, os remito a su excelente web para que comprobeis las sentencias que aquí solo menciono: Caso Ladinamo, Caso Disco Bar Metropol, Caso Buena Vistilla Club Social, Caso Bowling Vistahermosa, Caso Birdland, Caso Disco Bar Zapatero, Caso Pub Crazy Town, Caso Espiral Pop Bar, Caso Hotel Puerta de Burgos, Caso Barcelona Cuatro. (Aprovecho para agradecer a Javier de la Cueva su excelente web y su iniciativa Procedimientos Libre).

¿Donde conseguir música libre?

Hay muchas webs, algunas de iniciativas españolas, que disponen de música libre gratuita y de pago. Pondré algunas a modo de ejemplo:

Jamendo: tiene un catálogo de mas de 250.000 canciones, Jamendo Pro es su servicio para establecimientos desde 48$ al año.

Musicleft.net: Un directorio con enlaces a artistas y grupos cuyas creaciones son copyleft o creative commons, además de información sobre los usos de cada licencia.

http://www.musica-libre-de-derechos.es/ Iniciativa española con servicios para establecimientos de hostelería.

Matton Images: Aunque este servicio esta más enfocado a la realización de proyectos audiovisuales.

Musicalibre.es: La web no ha funcionado durante el tiempo en el que he escrito este post, pero la había consultado en el pasado y esta muy bien.

Apunte para interpretes: SCORSER es un buscador de partituras libres.

Anímo a aquellos grupos que no consigan distribución que promocionen su trabajo a través de la música libre, que seguro que pueden salirles conciertos y los derechos sobre su obra siempre pueden modificarse si quieren pasar al lado comercial.

Para saber mas:

Tarifas Generales SGAE 2010 en PDF

Tarifas Comunicación Pública SGAE 2010 en pdf






Safe Creative #1012140013368

miércoles, 22 de diciembre de 2010

El día después del Día Sinde: Internet, herramienta de Democracia




RAE: democracia.

(Del gr. δημοκρατία).


1. f. Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno.

2. f. Predominio del pueblo en el gobierno político de un Estado.

Sabemos que se tiene algo olvidada, nos conformamos con echar una papeleta cada cuatro años en una urna y desahogarnos como podemos hasta la siguiente vez, pero no solemos hacer mas que una crítica impertérrita.

Y como el cuerpo la democracia se deteriora, se anquilosa, se adormece. Pero demostraciones como la de ayer y el lunes nos hacen recordar que los ciudadanos podemos intervenir de una forma más activa. Hacer que se nos escuche. Internet es una nueva herramienta para ello.

La ciudadanía habló y los partidos comprometidos a votar a favor de la Ley Sinde (esa disposición adicional escondida en el Caballo de Troya de la Ley de Economía Sostenible), se vieron forzados a dejar sólo al partido proponente, el PSOE.

No se puede sin embargo bajar la guardia. No me extrañaría que se intentase enmendar de nuevo la ley con el "pegote Sinde" en la tramitación del Senado. Y después viene el tratado ACTA. Pero seguimos esperando que la industria se mueva y nos trate como merecemos (pedimos alternativas legales a precios razonables) y que el autor sea el verdadero beneficiario de su creación.

Normalmente no me pasa, pero hoy estoy contento de ser ciudadano español.


Para saber más:

Proyecto de Tratado Acta en Inglés (PDF)



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martes, 21 de diciembre de 2010

El día SINDE: dañando un eslabón se daña la cadena


Ayer, 20 de Diciembre de 2010 fué un día de movilizaciones en contra de la Ley Sinde, Facua presentó 30.000 firmas, #leysinde fue el tópico mas usado en twitter a nivel mundial, se enviaron miles de correos a los miembros de la comisión que la puede aprobar sin pasar por el trámite de enmiendas del parlamento, hubo quienes se atrevieron a llamar por teléfono a los portavoces de los partidos e incluso se pusieron formas en internet a disposición de cualquiera (bastaba pulsar un botón) para saturar las webs de los partidos. El pueblo se manifiesta a través de nuevos medios que no se entienden ni se quieren entender, pero se manifiesta.


Sin entrar en el tema de los derechos de autor, esta ley proyecta un control gubernamental sobre internet mucho mayor que las políticas de desconexión de Francia porque va dirigida al cierre de webs (libertad de expresión) y no al usuario de internet (usuario silencioso). Y los criterios son tan vagos que, aunque dudo que lo sea cuando entre en vigor, no me cabe duda que es una bomba de relojería legal, que en cualquier momento futuro, con otra simple modificación, sirva, más allá de las webs de archivos, para cerrar todo tipo de webs mediante un proceso sumario de 4 días. Y si, el webmaster podrá iniciar entonces un procedimiento judicial en su defensa que puede tardar 4 o 5 años pero su voz ya no se oirá.

Esta norma consigue que por la defensa de los derechos de autor, o eso que ellos llaman propiedad intelectual (la propiedad se aplica al dominio y una cosa inmaterial no puede ser dominada, cosa que se advirtió a los constitucionalistas pero no hicieron caso), se pisoteen muchos derechos fundamentales de forma indiscriminada (ya lo advirtió el Consejo Fiscal en Enero).

Se pisotea el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE): nadie puede investigar ni el contenido ni la identidad de los comunicantes sin previa orden judicial.

Se pisotea el Derecho de Tutela Juducial Efectiva (art. 24 CE): se acude a la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, justo como lo hacía la ley de Prensa Franquista para censurar, en un juicio sumarísimo sin posibilidad de prueba, lo que niega el derecho a tener un juez ordinario predeterminado por la ley y poder defenderse.

Se pisotea el Derecho a la Intimidad (art. 18 CE): permite a un ente administrativo conocer datos personales, que la Agencia de Protección de Datos considera protegidos, sin autorización judicial.

Se pisotea la Libertad de Expresión (art. 20 CE): la propia constitución afirma sobre la libertad de expresión: "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.", no menciona los derechos de autor y la propiedad intelectual, y estos no están en este Título por lo que NO esta justificado un proceso sumarísimo.

Me encanta la referencia de David Bravo al cuento del Mago:

"El mago hizo un gesto y desapareció el hambre, hizo otro gesto y desapareció la injusticia, hizo otro gesto y se acabo la guerra. El político hizo un gesto y desapareció el mago."

Y acabaré como empecé:

dañando un eslabón se daña la cadena.


Para saber más:

Informe del Consejo Fiscal sobre la Ley Sinde

Constitución Española


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jueves, 16 de diciembre de 2010

Neutralidad en la Red: ¿por qué es importante?


Tras esta ejemplificación del post anterior, me gustaría hacer un breve apunte sobre la neutralidad de la red, que es uno de los principios contenidos en la Ley General de Telecomunicaciones, en concreto en el artículo 5 y sin embargo es un debate en plena actualidad.


Es cierto que las carreteras sobre las que corre internet tienen dueños, la fibra óptica pertenece a manos privadas en gran parte de los países del mundo.


Sin embargo no podemos olvidar que la obra probablemente más importante de la historia de la humanidad, los protocolos que rigen internet, son un regalo de sus autores para el mundo, para su uso comercial libre e igualitario. Ver enlace a su historia en la Universidad de Columbia.


Que empresas o estados puedan privilegiar un tráfico sobre otro va contra todos los principios de libre mercado y de la libertad de expresión. Imaginen que algún estudiante de informática, dentro de tres años tiene una idea revolucionaria sobre un servicio web, como fue en su origen google, youtube o facebook.


En un escenario sin red neutral la empresa propietaria le diría: si, de acuerdo, tu servicio es mejor, pero mi propio servicio o el de la empresa Pepito que me paga más va a estar siempre privilegiado frente al tuyo.


Y eso es algo que ya ha ocurrido con los servicios de Voz sobre IP y la telefonía móvil en varias partes del mundo.


Por si cabía alguna duda el pasado 1 de diciembre el senado español aprobó la siguiente moción:


"El Senado insta al Gobierno a modificar de forma urgente, en todo aquello que sea necesario y teniendo en cuenta el marco de la normativa europea sobre comunicaciones electrónicas, la normativa española en dicha materia, a fin de garantizar el cumplimiento por parte de los proveedores de telecomunicaciones que operan en España del principio de neutralidad, asegurando que los paquetes de datos que circulan por sus redes reciban siempre el mismo tratamiento independientemente de su contenido, origen, destino o protocolo, sin que se filtre el tráfico de forma alguna, para privilegiar, limitar o impedir el acceso a determinadas" páginas o servicios."


Se trata de un mero propósito que quizás no aporte demasiado, pero al menos sabemos que la intención esta ahí.


Internet es una extensión de la sociedad, la igualdad de oportunidades debe estar presente, la posibilidad de competir en el libre mercado es consecuencia de esta.

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Una analogía para del marco legal actual de las descargas de Internet


Cuando nos planteamos cual es el marco legal de las descargas de internet nos encontramos fundamentalmente con tres leyes importantes.

1. La Ley General de Telecomunicaciones (cuyo ámbito se extiende más allá de internet).

2. La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información.

3. La Ley de Propiedad Intelectual

Otras a las que haremos breve referencia como la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual o varias circulares de la fiscalía.

Pero volvamos a las tres normas principales antes mencionadas, para que, mediante un ejemplo, algo reduccionista, se entienda visualmente la función de cada una de ellas.

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Imaginen la red, internet, como una red de carreteras en la que ninguna vía fuera pública y siempre hubiera que alquilar un coche y pagar por circular.

Las carreteras serían las redes pertenecientes a las operadoras. El pago por circular se haría a los ISP o proveedores de servicio, que nos dan acceso a los distintos protocolos de la red. Los vehículos serían los prestadores de servicios intermedios, como google, facebook, rapidshare, o cualquier tienda online, un periódico o youtube, etc... Nosotros podemos usar esos vehículos para fines privativos (correo electrónico, chatear, leer el periodico) o como negocio (publicidad), caso este último que también nos sujeta a esta ley obligándonos a estar registrado.

1. Pues bien, la Ley General de Telecomunicaciones es la que indica como deben explotarse estas carreteras, y que servicios deben ofrecer. Esta dirigida por tanto a los dueños de las vías, en este caso a los operadores de telefonía que las posean (Ono o Telefónica tienen redes propias).

2. En cambio la Ley de la Sociedad de servicios de la información regula el tráfico por las vías de los vehículos individuales que nosotros alquilaremos o compraremos como usuarios finales o los servicios remunerados que se ofrezcan con dichos vehículos, en cierta forma similar al código de la circulación, estableciendo las normas esenciales para la prestación de dichos servicios y su responsabilidad. Se aplica por tanto a los prestadores de servicios de intermediación (facebook, google, megaupload, rapidshare, servidores de paginas web, etc... como a los usuarios finales que provean servicios remunerados (si yo tengo publicidad en mi blog), pero también los ISP como Telefónica, Ono o Jazztel, porque no puedes conectarte directamente a la linea telefónica).

La responsabilidad por actos ilícitos concretos llevados a cabo por los usuarios de esos vehículos fuera del ámbito de esta ley (no proveedores de servicios) se regularán por las normas correspondientes al acto (ya sea civil, penal o administrativo, igual que si estuvieran en la calle) y los operadores de telefonía intermediarios y el prestador de servicios de intermediación están exentos si ha realizado su función correctamente (no conozca la ilicitud del acto del usuario y retiren los datos inmediatamente al ser notificados y comuniquen al juez los datos de los usuarios que han cometido actos delictivos).

3. Por último tenemos la Ley de Propiedad Intelectual, que regula el tráfico por las vías de cierto tipo de sustancias, imaginemos por ejemplo que son “mercancías peligrosas”. La responsabilidad del su tráfico sin permiso del autor (remuneración en su caso) corresponde al usuario que lo transporta y se enjuiciará según la norma correspondiente.

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Unas preguntas obvias:

- Si hay ánimo de lucro (ganar dinero) la responsabilidad es penal. (artículos 270 y ss del Código Penal).

- Si no hay ánimo de lucro, la responsabilidad es civil, y se rige por la Ley de Propiedad Intelectual y el Código Civil en lo que esta no recoja.

- ¿Querer ahorrarse el precio es ánimo de lucro? La fiscalía por circular 1/2006 y los tribunales entienden que no.

- ¿Se tiene en cuenta que la adquisición sin ánimo de lucro provoca que el autor que no ha vendido ha dejado de ingresar el precio del mismo (lucro cesante)?
Tampoco, porque si se ha obtenido gratuitamente implica que el no se estaba dispuesto a pagar lo abonado al precio de mercado.

Como he advertido estas explicaciones son reduccionistas con el propósito de que sean sencillas. Espero que se haya entendido todo bien.

Para saber más:




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miércoles, 15 de diciembre de 2010

SafeCreative y Derechos de autor versión 2.0


Los derechos de autor nacen del hecho de la creación, no hay necesidad de registrar para poder defender los mismos. En España hay un Registro Oficial de Propiedad Intelectual dependiente del Ministerio de Cultura, que evidentemente es un garante autorizado de la fe pública, pero ¿puede una entidad privada servir de Registro de autoría?

La función del registro es hacer prueba de la existencia de la creación y de la autoría de la misma, ser testigo por tanto de este hecho y de los derechos que despliega. No he encontrado en la Ley de Propiedad Intelectual nada que indique que no pueda existir un registro privado de la obra, claro que la eficacia probatoria de un certificado privado (documento privado es según 324 LEC los que no son públicos) es per se inferior a la de un registro público (documento público según 317 LEC: Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionários facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades), cosa que no implica que el registro público sea inamovible.Recordemos aquí que la prueba de un Registro Público es “iuris tantum”, es decir, se presume su veracidad hasta que se presenta una prueba que aporte certeza sobre su falsedad.

Hay que dejar claro no obstante que un registro privado no es una entidad de gestión colectiva de derechos, como lo es la SGAE u otras, precisamente porque aquí la gestión no se hace de forma colectiva (la ley habla de gestión de “por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual” 147 Ley de Propiedad Intelectual. Un autor esta capacitado para ceder sus derechos a quien crea conveniente para que los gestione de forma individual.

El Registro de la Propiedad Intelectual del Estado Español, pese a que intenta actualizarse (ya permite por ejemplo la solicitud telemática) esta anticuado. Hay formatos de ficheros que no admite, no es gratuito, tiene trámites lentos y complicados que si bien aportan mayor seguridad y certeza (1216 del CC: Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.) lo hacen lento y complicado, no aporta herramientas modernas para dar publicidad a tu obra ni para especificar que derechos quieres como autor que despliegue la misma.

Ahí es donde entra SafeCreative, una empresa española con proyección internacional de reciente creación que ofrece canales modernos para acreditar la autoría de cualquier tipo de obra en formato digital y herramientas para promocionar la misma e incluso venderla o licenciarla. Para ello nos ofrece un contrato de depósito por el cual se compromete proteger una copia de la creación, a determinar la autoría de la misma (incluso admite certificado digital de tu identidad (DNI-e) para ello y, sobre todo, ubicarla en el tiempo, aclarando los derechos que queramos que despliegue la misma para poder acreditarlos en el momento que consideremos oportuno. Exclusivamente entre las partes contratantes un documento privado (la prueba que nos aporta esta empresa) tiene los mismos efectos que un documento público.

Sobre la forma electrónica de este contrato no impide, como es lógico, su eficacia jurídica. Así queda claro si acudimos al artículo 24 de la Ley de Servicios de la Información y Comercio Electrónico: “Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica. 1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

La posibilidad de firmar electrónicamente el mismo, si esta es reconocida (DNI-e) y aportar mayor certeza a la identidad del contratante nos la da el referido artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica, que nos dice que: tendrá el mismo valor que la firma manuscrita, que se puede aplicar a documentos privados, que estos tendrán la eficacia jurídica correspondiente a su naturaleza y que el soporte electrónico podrá ser admitido como prueba en juicio.

Pero la pregunta más importante es: ¿puede enfrentarse este documento privado a una certificación de Registro Público? Por supuesto, como decíamos antes, el Registro Público aporta una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, lo cual se realiza mediante el cotejo de “copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se encuentren” (Art. 320 LEC).

Y a partir de ahí “prior tempore, potior iure” (El primero en inscribir tiene el derecho más antiguo) y las reglas de la sana crítica (326 LEC).

Nota: Los post de este blog estan registrados en SafeCreative con licencia Creative Commons no comercial (se puede distribuir libremente y hacer trabajos derivados siempre que se acredite la autoría).

Para saber más:










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martes, 14 de diciembre de 2010

¡​LOS PIRATAS LEEN 106 LIBROS AL AÑO!​​​​​​​​​​​​


La consultora norteamericana ​​​​​​​​​​​​​​​IDC realiza dos estudios anuales por encargo del Observatorio de Piratería y Hábitos de consumo de Contenidos Digitales. Sus resultados son cada día mas encandalosos y sus grandes números son publicados en prensa co​​n cierto sensacionalismo en la mayor parte de los casos y con cierta cautela en los menos.





​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​

Lo cierto es que esos "estudios" no aguantan el menor análisis de quien los quiera mirar con atención y para que no "se les caigan los palos del sombrajo"​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​ ponen a disposición de los medios y el público un resumen sesgado que poco dice de como se elabora, que es importante para determinar la fiabilidad de un estudio. Incluso hay peticion es en la web de CEDRO, uno de los que encargan el estudio, para que proporcionen el estudio completo y te vuelven a remitir al resumen (ver la respuesta en comentarios). ¿Tanto cuesta subir un pdf de más de 10 páginas?

Pero no todo es malo. ​​​​​​​​​​​​​​Me agrada saber por ejemplo que el mercado legal del libro es de 1607 millones de euros en 6 meses, esto es por estimación unos 3200 millones anuales, lo que significa que si cada libro vale 20€, se venden 160 millones de libros al año en España. Son​​ al menos 3,4 libros por español al año, cosa que no esta nada mal. Si el precio medio es menor la cifra de libros al año crece. Se excluyen libros académicos, revistas, etc...​​​​​​​​​​​​​​​​ ¡Bien para España!

Cifran en 200 millones cada 6 meses el valor de lo dejado de ingresar por piratería, 400 millones anuales a 20€ el libro serían 20 millones de libros. Si cruzamos estos datos con el Estudio de Hábitos de Lectura y compra de libros en España del año 2010, un estudio mucho mejor realizado y explicado resulta que el 59% de los españoles lee libros con asiduidad (son los lectores legales consumen unos 5,7 libros de 20€ al año) y sólo el 4,7% de los españoles lee libros en formato electrónico, lo que serían si hay 20000000 de libros por 2209000 personas, unos 9 libros al año por persona.

No creo que nadie pueda leer un libro entero en la pantalla de un ordenador o en el móvil o en el ipad ​​​​​​​​​​​​​sin dejarse la vista, al menos no conozco a nadie que lo haya hecho (yo lo he intentado y dejado por imposible), si en cambio consultar o tomar una referencia, para lo cual no te compras el libro, vas a la biblioteca. Tampoco creo que los impriman. En todo caso leerte 9 libros al año en la pantalla de un ordenador es masoquismo, así que ignoremos esa cifra y consideremos como única ​​​​​​​opción de lectura el e-reader o libro electrónico.

Pues bien, según el Estudio de Hábitos de Lectura y compra de libros en España del año 2010​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​sólo el 0,8% de la población lee en un e-reader: 376000 personas en España. 20 millones de libros son leidos de forma pirata por 376000 personas, es decir, ¡¡¡los piratas leen 53 libros al año!!! ¡¡¡¡¡¡¡Bien por los piratas!!!!!!! Si esos libros valieran una media de 10€, los piratas leerían 106 libros al año. Y lo mejor, eso no cuenta los que hayan o hayamos leído de forma legal.

Titular para los periódicos: Los piratas leen 106 libros al año.

​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​

P.D: Yo leo unos 15-18​​​ al año, 24​ a lo sumo,​​​​​​​​​​​​​​ algún pirata por ahí ​​​​​​​​​esta leyendo 200 libros.​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​

Para saber más:



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lunes, 13 de diciembre de 2010

La ley SINDE, la fiscalía y el caso Malone

La encubierta LEY SINDE, que según se ha sabido por los últimos Wikileaks (estos en concreto no nombrados por el País pese a estar entre los que se les entregaron en "exclusiva") parece haber sido dictada por los Estados Unidos, propone:

1º Crear un nuevo ente administrativo llamado Comisión de Propiedad Intelectual con facultades para velar por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual ante los responsables de servicios de la Sociedad de la Información. (Artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual).

2º Que los ISP estén obligados en proporcionar los datos de identificación de una IP. (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, art 8.2)

3º Tomar medidas de interrupción de servicio (desconexión) o eliminación de contenidos de forma autónoma, siendo necesaria la previa autorización judicial si se afecta a los derechos del artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión, libertad de información veraz y de creación), no para el resto de los derechos.

4º La autoridad judicial no podrá graduar en ningún caso las medidas, siendo su única función tras la audiencia, autorizar o denegar la ejecución de las medidas.

Tengo que recordar aquí, que a nadie se le olvide, que la propiedad, aunque es un derecho esencial no es un derecho fundamental. Se recoge en el artículo 33, quedando fuera de la protección especial que si tiene otro Derecho Fundamental, recogido en el artículo 18.3 CE como es el secreto de las comunicaciones. Otro Derecho Fundamental es limitar el uso de la informática para respetar el pleno ejercicio de los derechos 18.4. La propiedad intelectual en concreto ni siquiera se menciona hasta el 149 CE.

Por otro lado, la Agencia de Protección de datos considera la IP como un dato protegido en su informe 327/2003: "aunque no siempre sea posible para todos los agentes de Internet identificar a un usuario a partir de datos tratados en la Red, desde esta Agencia de Protección de Datos se parte de la idea de que la posibilidad de identificar a un usuario de Internet existe en muchos casos y, por lo tanto, las direcciones IP tanto fijas como dinámicas, con independencia del tipo de acceso, se consideran datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa sobre protección de datos"

Las operadoras por motivos de facturación guardan los datos de conexión de sus usuarios, y gracias a ello, es posible, previa autorización judicial, la persecución de delitos cometidos en la red (pederastia). El usuario que contrata es consciente de este control y ha consentido su uso en este sentido.

Utilizo en el título el caso Malone por su sonoridad, pero lo cierto es que no es una sentencia aislada (tampoco pasaría nada si lo fuera), sino que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado reiteradamente sobre el secreto de las comunicaciones (Klaus 1978, Huvig y Kruslin 1990 o Valenzuela Contreras 1998), los datos que puedan identificar a los comunicantes son parte de la comunicación y por tanto están amparados por el secreto de la comunicación, durante y finalizada la misma.

La Fiscalía, en consulta 1/1999 advierte fundadamente, en términos allá de los provenientes del Tribunal Supremo o del Constitucional que "Desde esta perspectiva es claro que inviolable no sólo es el mensaje, sino todos aquellos datos relativos a la comunicación que permitan identificar a los interlocutores o corresponsales, o constatar la existencia misma de la comunicación, su data, duración y todas las demás circunstancias concurrentes útiles para ubicar en el espacio y en el tiempo el hecho concreto de la conexión telemática producida."

Concluyo: Si un ente público o un particular, sin previa autorización judicial, recopila IP´s en función de su tráfico, con la finalidad última de conocer la identidad de los comunicantes para imponerle sanciones administrativas conculca la normativa española sobre protección de datos. Es más, si investiga el tráfico de cualquier persona, sin autorización judicial, sólo para ver el tipo de tráfico que realiza, sin que necesariamente este compartiendo archivos protegidos por la propiedad intelectual, vulnera derechos fundamentales como el Secreto de las Comunicaciones o los límites de la informática.

Mi pregunta es la siguiente: ¿se puede poner un derecho por encima de un derecho fundamental?

Para saber más:




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