elrincondejesus.com ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona por colgar enlaces a web de descarga directa y streaming en una desinformada sentencia que demuestra que el tribunal no comprende lo que es un enlace, no comprende lo que es streaming y no comprende lo que es albergar un contenido.
En la sentencia se explican los enlaces P2P y porque no supone comunicación pública:
"En una red de archivos compartidos p2p, quien, disponiendo de un archivo musical o de una película, lo introduce en una carpeta de archivos compartidos a la que cualquiera puede tener acceso mediante un programa cliente p2p, además de llevar un acto de reproducción no amparado por la excepción del art. 31.2 TRLPI, pues no cabría hablar de un uso privado, está poniendo estos dispositivos a disposición del público, y por ello realiza un acto de comunicación pública prevista en el art. 20.2.i) TRLPI. Pero el titular de la página web, que facilita el enlace, además de la previa selección de los archivos, aunque contribuye indirectamente a esta infracción de los derechos de propiedad intelectual afectados por la comunicación pública, no lleva a cabo directamente estos actos. Por supuesto que no realiza ninguna reproducción, ya que se limita a suministrar el link (...). Pero el ofrecimiento del enlace no supone un acto de disposición del archivo (...).
Esta argumentación es bastante correcta a la hora de entender un archivo P2P. Sobra alguna cosa:
- "aunque contribuye indirectamente a esta infracción": la contribución indirecta no hay ni que mencionarla, es casi de parbulario ¿contribuye el médico que escribe un libro sobre el lugar donde esta el corazón a que un asesino apuñale en esa parte? ¿contribuye quien le dice que en la cocina hay cuchillos? No se puede entender que hay cooperación necesaria porque ese enlace que comparte se localiza mediante una simple búsqueda en el propio software emule o en buscadores especializados de la red, de igual forma que de muchas formas se puede saber en que parte del cuerpo esta el corazón o hay cuchillos.
En esa frase se advierte que el enjuiciador no se mueve con seguridad por este ámbito.
Profundiza sobre el P2p:
"cuando un usuario acude a la página de enlaces y pulsa en un link, se ejecuta el programa cliente que ese usuario tiene instalado (eMule), y se inicia la descarga (...), los datos no pasan por el servidor donde se aloja el sitio web de enlaces, de modo que el usuario que descarga no recibe los datos (la obra) a través del sitio de enlaces, sino directamente desde los ordenadores que alojan ese archivo. No hay, pues, ni siquiera una participación en la transmisión de los datos que pudiera entenderse como una suerte de "retransmisión".
Correcto.
Y sin embargo condena por la descarga directa y el streaming cuando tiene casi la misma descripción:
"No queda acreditado que los archivos musicales hayan sido colgados por el demandado en su página web lo que hubiese supuesto un acto de reproducción (...) pero si a través de la página web se permite la reproducción, al facilitar al usuario de la web la descarga directa y la comunicación pública, al facilitarle la posibilidad de escuchar el contenido de un archivo musical".
"El demandado (...) lleva a cabo una puesta a disposición del público (...). Y del mismo modo al permitir también la audición de los archivos, sin descarga (...). En la medida que ambas operaciones se realizan desde la página web del demandado, puede concluirse que es éste quien lleva a cabo la puesta a disposición del público, al margen de si ha sido él u otro quien las haya colgado en la red.
"Los informes son muy claros cuando muestran cómo opera quien visita la página web para acceder a esos archivos".
Aquí puede verse que el tribunal se ha asesorado mal o que el perito de la parte denunciada no ha sabido demostrar que es descarga directa o streaming.
En la página web del rincondejesus no se realizan las actividades de descarga directa o streaming, sino que se suministra un enlace, igual que el enlace P2P que defiende el propio tribunal como carente de comunicación pública y la información proveniente de ese enlace (el contenido protegido por derechos de autor) va desde un servidor de una empresa tercera que lo alberga "de modo que el usuario que descarga no recibe los datos (la obra) a través del sitio de enlaces, sino directamente desde los ordenadores que alojan ese archivo" (nótese que empleo la misma frase que utiliza el tribunal para el P2P).
Hay un programa cliente (como en el P2P) entre la web (el código html que se alberga en el servidor contratado por el administrador) y el usuario que visita esta web: el navegador de internet. En el código html de la web no hay ninguna modificación por oir en streaming una canción, esta modificación se produce en el ordenador del cliente (se suele registrar en la caché y el navegador necesita tener un software adicional o estar actualizado para poder reproducirlo).
La diferencia es que aquí se añade un intermediario, la empresa o servidor que alberga el contenido (megaupload, rapidshare, o incluso google). Quienes realizan la comunicación pública son: el servidor que aloja el contenido y el sujeto que lo ha subido a ese servidor, pero no quien solo proporciona un enlace.
La sentencia es fruto del desconocimiento, y esto es evidente, porque usa para eximir una conducta los mismos caracteres que se dan en la conducta que es apreciada como ilícita.
Para saber más:
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