Noticias de Interés

28/05/2011 Publicada en el BOE la Ley que regula el juego online(PDF) 31/03/2011 Juez obliga a devolver el canon a Nokia # 24/03/2011 La Audiencia Nacional anula la normativa que regula el canon digital # 23/03/2011 Audiencia Provincial de Madrid - Caso Indicedonkey y Caso Spanishshare: Enlazar no es delito # 17/03/2011 Miembro de la Academia de Cine detenido por lucrarse colgando películas en la red de forma presuntamente ilícita # 17/03/2011 Estados Unidos bloquea exvagos.es # 03/03/2011 Sentencia contra el canon en la Audiencia Provincial de Barcelona # 15/02/2011 Se aprueba la Ley Sinde en el Congreso-Ya es definitiva # 04/02/2011 Aprobado Proyecto de Ley de Regulación del Juego ONLINE # 01/02/2011 Comisión de Economía del Senado aprueba la Ley Sinde # 26/1/2011 Twitter bloqueado en Egipto por protestas contra Mubarak # 25/1/2011 Alex de la Iglesia diimite tras nefasta Ley Sinde # 24/1/2011 PP y PSOE pactan ley SINDE # 24/1/2011 Gran operación policial contra la pedofília # 15/1/2011 Anonymous convoca ataque DDoS el 16 de enero a las 18:00 por la votación el 18 de Enero de la ley Sinde # 12/1/2011 Tribunal Constitucional: la sentencia del canon europea ha de aplicarse en España porque forma parte de nuestro derecho interno # 11/1/2011 Convocada por internet primera manifestación contra Ley Antitabaco # 11/1/2011 Victoria judicial de Rapidshare en Alemania # 8/1/2011 Manifestaciones en toda España contra Ley Sinde # 8/1/2011 Manifestación en Murcia pro Wikileaks y contra Ley Sinde # 3/1/2011 Sentencia sobre caso Chipspain.com # 23/12/2010 Detenciones de responsables de webs de descarga y grabadores de screeners # 21/12/2010 Hoy se aprueba la ley SINDE con polémica y movilizaciones # 16/12/2010 Detención y registro TaquillaDivx.com # 13-12-2010 Suspensión medidas cautelares contra PSJailbreak #

jueves, 9 de junio de 2011

Derechos de Autor y Propiedad Intelectual de las fotografías 4 - Mera fotografía, ¿qué derechos despliega?

Como veíamos en la primera parte de esta serie, las meras fotografías son entendidas por la LPI como simples productos, pero no por ello carecen de derechos. Sin embargo su nivel de protección es menor que el de las obras fotográficas. 



Derechos dimanantes de una mera fotografía

En este caso, los derechos se circunscriben a los derechos puramente patrimoniales o derechos de explotación, privándolas de los derechos morales de la misma. Es decir, lo que propiamente constituye la propiedad intelectual. Y además tienen una duración menor que los de una obra fotográfica.

Los derechos patrimoniales son: 

  • Reproducción: Copia de la misma.
    • Artículo 18. Reproducción: Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.
  • Distribución: Por la que se otorga la propiedad de la misma a terceras personas, ya se mediante venta, cesión temporal o cualquier otra forma que se nos ocurra. Puede referirse tanto al original como a la copia.
    • Artículo 19.1 Distribución: Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo de cualquier otra forma.
  • Comunicación pública: Que la conozca otras personas sin distribución previa, fuera del ámbito familiar, como hacer una exposición con las mismas.
    • Artículo 20.1 Comunicación pública: Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

Duración de estos derechos

El propio artículo 128 sigue la premisa de otorgar a la fotografía-producto una protección temporal muy distinta a la de la obra fotográfica. Aunque siendo realistas, el plazo reducido sigue siendo excesivo para las características actuales de esta técnica.

En lugar del régimen general de duración (art. 26: toda la vida del autor y 70 años después de su fallecimiento ) se le otorga una protección de 25 años.

Artículo 128: Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.

Para pensar:

¿Cuántos billones de "meras" fotografías existiran de aquí a 25 años? ¿Si no incurren en otros derechos, como la privacidad, honor o la propia imagen, tiene sentido una protección tan amplia a una imagen que ni siquiera tiene valor artístico?


Otro tema: sin derechos morales ¿cómo se defiende el producto?

Para saber más:



Safe Creative #1012140013368

miércoles, 8 de junio de 2011

Derechos de Autor y Propiedad Intelectual de las fotografías 3 - Obra fotográfica y los derechos de explotación

Si en el anterior post desmenuzábamos los derechos morales de la obra fotográfica, en el presente recogemos los derechos de explotación, que son aquellos susceptibles de producir réditos o rendimientos patrimoniales. Estos derechos nacen del artículo 2 de la LPI, cuando se atribuye al autor la explotación exclusiva de la obra.
Fotografía realizada por m_bartosch.
Fuente: http://www.freedigitalphotos.net

Derechos de explotación

Se recogen de los artículos 17 a 23 de la Ley de Propiedad Intelectual y son los relacionados con temas que pueden sonar más a los lectores legos en derecho como licencias de uso o copyright. Estos sólo pueden ser ejercidos por el autor de la obra (o quien le sustituya legalmente en caso de fallecimiento o incapacidad).

- Reproducción (art.18): Se refiere a la posibilidad del autor, hablando sin tecnicismos, de decidir si quiere realizar copias de su obra, ya sea en su totalidad o en partes.

- Distribución (art.19): Puesta a disposición del público mediante venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, como si se quiere regalar. Supone la entrega del original o de copias, y puede tener derechos añadidos (uso exclusivo, etc..). En el propio artículo se hacen ciertas especificaciones. Hay que recordar que este 
que recordar que este derecho se agota con su ejercicio.

- Comunicación publica (art.20): Es un acto por el cual se permite a una pluralidad de personas tener acceso a la obra pero sin distribución de ejemplares. Se refiere por tanto a emisión o exposiciones. Sobre el hecho de colgar una imagen en internet, en mi opinión, no es comunicación pública sino distribución, lo que intentaré defender en un post posterior. Este artículo tambien es muy meticuloso, pero a mi entender, tecnológicamente desfasado, ya que no cubre las implicaciones que supone internet.

- Transformación (art.21): Es el derecho a realizar o autorizar la realización de una obra derivada. En este caso podría tratarse de una elaboración con photoshop.

Duración de estos derechos.

La duración será la misma que en el resto de las obras de otras índoles, tal y como se regula en el artículo 26: ""Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento." 


Post de la serie Derechos de Autor y Propiedad Intelectual de las fotografías:





Safe Creative #1012140013368

martes, 7 de junio de 2011

Derechos de Autor y Propiedad Intelectual de las fotografías 2 - Obra fotográfica y derechos morales

Anteriormente distinguíamos (ver post anterior), apoyados en jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre obra fotográfica y mera fotografía. Hoy nos adentraremos en la obra fotográfica, aquella que más allá de una perfección y pericia técnica, recoge la mirada personalísima del autor (no de lo fotografiado). Es decir, las menos de los millones de fotografías que se producen a diario. Puede que un excaso porcentaje.

Una imagen vale más que mil palabras (Algún ejemplo de obra fotográfica y de mera fotografía)
ESTO ES EVIDENTEMENTE UNA OBRA FOTOGRÁFICA
http://cartolano.blog.com/2009/11/10/lluvia/



ESTO NO ES UNA OBRA FOTOGRÁFICA
http://www.akworld.net
Pero hay casos en los que no esta tan claro, ¿hay una mirada personalísima en esta imagen? Yo subjetivamente no lo veo, pero puede que me equivoque.
http://www.ciudadluz.net/cultura/lluvia.htm
Derechos de una obra fotográfica.


Por el mero hecho de la creación, de toda obra (insertemos aquí la diferenciación de la mera fotografía) el autor tiene una serie de derechos sobre su creación.


Podemos diferenciar entre los derechos morales, que no prescriben jamás, y los derechos patrimoniales, aquellos susceptibles de tener un contenido económico.


Derechos morales


Como decía, estos derechos no prescriben, ni siquiera cuando la obra ha pasado a dominio público, y son los vinculados al hecho de la autoría, por tanto, son inalienables (no son susceptibles de vender, ceder o donar ni se trasmiten vía hereditaria) e irrenunciables (aunque si puede renunciar al ejercicio de una reclamación de los mismos).~


Se recogen en el art. 14 de la LPI y son entre otros:

  • Derecho a reivindicar la paternidad de la obra.
  • Derecho al respeto a la integridad de la obra.
  • Derecho a decidir sobre su divulgación (en que forma, y bajo su nombre, seudónimo o anónimamente)
  • Derecho de modificación de la obra divulgada (con límites en los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural).
  • Derecho de acceso al ejemplar único.
  • Derecho a retirar la obra del comercio (previa indemnización a los titulares de los derechos de explotación).

Post de la serie Derechos de Autor y Propiedad Intelectual de las fotografías:


Safe Creative #1012140013368

lunes, 6 de junio de 2011

Derechos de Autor y Propiedad Intelectual de las fotografías 1 - Obra fotográfica o mera fotografía: la creatividad suficiente

Una de las formas mas claras de entender que no es lo mismo derecho de autor que propiedad intelectual es la fotografía (frente a otros órdenes donde es más diáfana la diferenciación).


¿Obra fotográfica o mera fotografía?

La LPI (Ley de Propiedad Intelectual) dice que la propiedad intelectual de una obra (...) corresponde al autor por el mero hecho de su creación (art.1) y entre ellas especifica a la fotografía y las expresadas por un procedimiento análogo a la misma (art. 10 h) ).

Pero también aclara en el artículo 128 que quien realice una fotografía cuando no tenga el carácter de obras protegidas en el Libro I (obra fotográfica) goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública.

Es decir,  se diferencia entre obra fotográfica y mera fotografía. El nivel de protección de los derechos dimanantes de ambos conceptos es también distinto.

¿Como se diferencia entre una y otra?

Los tribunales han dejado claro cual es el factor diferenciador en numerosas sentencias como la reciente  214/2011 del Tribunal Supremo u otras como  Sentencia de 26 de octubre de 1.992,  Sentencia de 29 de marzo de 1.996 o  24 de junio de 2.004: la creatividad suficiente.

Así nos dice la Sentencia 214/2011: "La singularidad no radica en el objeto fotográfico, ni siquiera en la mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa".

La Sentencia de 26 de Octubre de 1992 nos habla de una "exigencia de esfuerzo creativo" que "refleje la personalidad del autor".

Mucho más precisa es la aclaración de la Sentencia de  29 de Marzo de 1996 donde se alude "al carácter artístico de la reproducción [en realidad representación] fotográfica, que los usos sociales y la ley sólo estiman concurrente cuando el fotógrafo incorpora a la obra el producto de su inteligencia, un hacer de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen de una persona bella...".
Para pensar...

Es decir, una fotografía como obra de arte debe reflejar la personalidad del autor y mostrar un esfuerzo creativo mas allá que una mera reproducción de la realidad o de unos tópicos, no basta con que el modelo captado o el paisaje sean bellos, no es suficiente una perfección técnica y pericia excelsa sino que se debe ver al autor a través de la obra.



Ahora bien ¿por qué no se aplica esta condición al resto de las artes? ¿acaso "Mentiras y gordas" refleja la personalidad de los autores y actores? ¿las canciones de radio-fórmula plasman las motivaciones interiores de sus interpretes y autores? ¿son productos o arte? ¿qué diferencia a una canción de otra? ¿hay creatividad suficiente?

Para saber más:






Safe Creative #1012140013368

domingo, 5 de junio de 2011

Quien ataque internet, viola los derechos humanos - El derecho de Internet y los derechos humanos: Informe de Naciones Unidas 2011


Es sencillo percibir que Internet ha superado la barrera de simple herramienta de comunicación. Por sus características presentes, su papel en la sociedad es mayor que incluso el que haya tenido nunca la imprenta. Su valor intrínseco ha superado las imposiciones técnicas que pueda sufrir a manos de proveedores de acceso o el relativo perjuicio que puedan sufrir los proveedores de contenido.

Y como, pese a la evidencia de este hecho, las amenazas contra su neutralidad y libertad son diarias en forma de leyes sinde, de leyes de desconexión y mecanismos de inspección de paquetes y gestión de tráfico.


La ONU lo deja bien claro

Es agradable leer un informe de tan alta autoridad, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que pone las cosas en su lugar. Y recordad, antes de seguir, que pese a quien pese, la propiedad intelectual, a diferencia del derecho de autor y la libertad de expresión, no es un derecho fundamental. Lo resumo y comento aquí.

"Internet se ha convertido en la llave por la cual los ciudadanos pueden ejercitar su derecho a la libertad de opinión y expresión, como garantiza el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos". (Pág. 6).


El derecho del artículo 19 se articula de la siguiente manera:
  • Derecho a sostener opiniones sin interferencia.
  • Derecho de libertad de expresión, que incluye el derecho a buscar, recibir e impartir información e ideas de todas clases, sin importar fronteras, ya sea oralmente o en forma escrita o impresa, mediante expresión artística, o través de cualquier otro medio de su elección.
  • El ejercicio de este derecho conlleva deberes especiales y responsabilidades. Puede ser sujeto a ciertas restricciones pero sólo mediante ley y referidos a:
    • el respeto a los derechos y reputación de terceros.
    • la protección de la seguridad nacional o el orden público o la salud pública o la moral. (aquí, nuestra ley Linde, añade por su cara bonita...

"El derecho a la libertad de opinión y expresión es, además de un derecho fundamental en si mismo, un capacitador de otros derechos, incluyendo derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la educación y el derecho a ser parte en la vida cultural y disfrutar de los beneficios de el progreso científico y sus aplicaciones, así como, derechos civiles y políticos, como el derecho de libertad de asociación y reunión. Así, al ser catalizador para que los individuos puedan ejercitar su derecho de libertad de opinión y expresión, Internet también facilita la realización de una serie de otros derechos humanos."

"... cualquier limitación de el derecho de expresión debe superar de forma cumulativa las siguientes cuestiones:
  • Debe producirse mediante ley, la cual es clara y accesible para todo el mundo. (Y una ley clara y accesible, no es una modificación oculta en una disposición adicional, como si fuera un caballo de Troya).
  • Debe perseguir uno de los propósitos establecidos en el artículo 19, párrafo tercero del convenio, esto es: proteger los derechos o reputaciones de terceros (la propiedad intelectual no lo es), proteger la seguridad nacional o el orden público, o la salud pública o moral.
  • Debe ser probado como necesario y ser la medida menos restrictiva requerida para conseguir la consecución del objetivo pretendido (principio de necesidad y proporcionalidad).
  • Además, cualquier legislación que restrinja la libertad de expresión debe ser aplicada mediante una cámara que sea independiente de cualquier influencia política, comercial o de cualquier otra clase, de una forma en la que no sea ni arbitraria ni discriminatoria, y con las salvaguardas adecuadas frente al abuso, incluyendo la posibilidad de recurrir y remediar su aplicación abusiva. (Chinazo a los lobbies económicos y a las ingerencias externas).
Lo que pasa en realidad...

En muchos casos, los Estados restringen, controlan, manipulan y censuran el contenido diseminado en la red sin bases legales o bajo el amparo de amplias y ambiguas leyes, sin justificar el propósito de tales acciones y/o de forma desproporcionada y claramente innecesaria para lograr el objetivo pretendido. (Lo que me recuerda al "pueda producir perjuicio" de la Ley Sinde, claramente ambiguo) y a la medida desproporcionada de cerrar una Web, que puede tener contenido de muchas clases, y no retirar el contenido directamente del servicio donde se aloja.)

La disponibilidad de filtros de software para la protección de la infancia por padres y escuelas invalida tales acciones de bloqueo por los Estados y las hace difíciles de justificar.

A diferencia del sector de las comunicaciones, en el que es necesario registros y licencias ante la distribución de un número limitado de frecuencias, tales requisitos no están justificados en el ámbito de Internet.

El uso arbitrario de normas penales para sancionar la expresión legítima constituye una de las formas más graves de restricciones del derecho de opinión y lleva a la violación de otros derechos.

Bloqueando porque sí.


Se refiere a medidas tomadas para evitar el acceso a contenidos por el usuario final, lo que incluye el acceso a determinados websites, a direcciones IP, extensiones de dominio, eliminar webs del servidor donde se alojan o usar filtros para excluir páginas que contengan determinadas palabras claves. (Ejemplos: bloqueo de youtube, bloqueo por China de todos los websites con las palabras democracia o derechos humanos o el cierre de ROJADIRECTA por denegación de DNS que hizo Estados Unidos).

El informe se refiere a otros medidas de censura increíblemente sofisticadas, lo cual nos dirige al deep paquet inspection, del que ya hemos hablado en el blog.

Una moda emergente dentro del bloqueo es la restricción "justo a tiempo" que evita que los usuarios accedan a información en momentos clave, como elecciones, aniversarios de acontecimientos históricos o situaciones de hastío social. (Casos de desconexión en África y Oriente medio de las webs opositoras y redes sociales).

Ese bloqueo o filtrado, en ocasiones sin mediación judicial o sin la posibilidad de que sea revisado judicialmente es incluso realizado fuera de las condiciones especificas que justifican el bloqueo en ya mencionado artículo 19.

Matar al mensajero

Muchos estados establecen la responsabilidad de los intermediarios (ISP y proveedores de servicios) si no filtran, borran o bloquean el contenido generado por los usuarios susceptible de ser ilegal. (De esto se habla como medida posible tras la Ley Sinde, una censura previa).

Estas medidas daña el disfrute del derecho de libertad de opinión y expresión, porque lleva a una auto-protectora y extrema censura, a menudo sin la transparencia y el proceso legal debido.

Aviso, cierre y supercensura.

El formato de aviso y cierre o retirada (el tomado por la ley sinde) es ejercido "con abusos por el Estado y actores particulares". El usuario notificado por el proveedor de servicio "tiene escasos o pocos recursos contra la notificación de cierre".

La vinculación económica e incluso penal de la responsabilidad de los proveedores de servicios e intermediarios si no retiran esos contenidos se inclinan por ejecutar la medida por su cuenta provocando una supercensura de todo material "potencialmente ilegal" con prácticas poco o nada transparentes.

De hecho el informe avala que no sean intermediarios los que tengan que tomar estas medidas e incluso que se les proteja como en Chile o Brasil, donde una ley establece que no pueden ejecutar tales medidas sin orden judicial.

Los derechos humanos deben ser respetados por los Estados... y por las empresas y actores particulares.

Es obvio que, debido a que los servicios de Internet, son desarrollados y mantenidos por empresas, el sector privado ha adquirido una influencia sin precedentes en el sector del derecho a la libre expresión y el acceso a la información. Y también esta claro que la motivación principal de una empresa es la de lograr provecho económico.

Sin embargo, como recuerda el informe: el papel del estado es respetar los derechos humanos de abusos de terceros. Pero así mismo, las empresas tienen el deber de actuar con la diligencia debida para que no se infrinjan estos derechos.

Las recomendaciones del informe para el sector privado son:
  • Sólo implementar restricciones tras intervención judicial.
  • Ser transparentes con respecto al usuario sobre las medidas tomadas.
  • Informar a los usuarios antes de la implementación y minimizar su impacto.
  • Establecer medidas de reclamación efectivas (al menos proporcionales con en velocidad y efectividad, añadiría yo, con el procedimiento de retirada).

La desconexión de los usuarios y las leyes de los tres avisos


El informe expresa gran preocupación con las normas francesas e inglesa, así como su presencia en ACTA (eliminada en la redacción de Diciembre de 2010) reconociéndola como una medida mucho más grave que las referidas a bloqueo y filtrado de contenidos concretos.

Protección de la privacidad: derecho a saber que datos y quien tiene esos datos.

El informe respeta medidas estatales de vigilancia de la red para propósitos de lucha contra el terrorismo y prevención del crimen, pero sólo en la medida que respeten los derechos humanos y por tanto, de forma que su derecho a la privacidad sólo puede ser restringido de forma individual, bajo circunstancias excepcionales en la base de una decisión judicial y para proteger derechos de terceros.

Para saber más:



Safe Creative #1012140013368