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lunes, 23 de enero de 2012

Megaupload y el desagravio de SOPA


Captura tomada de Megaupload.com
Bastante sencillo es usar la memoria y sumar dos mas dos. Si hace una semana, la administración OBAMA daba su espalda a la polémica ley SOPA (Stop Internet Piracy Act o norma para detener la piratería en Internet), esta el FBI ha cerrado Megaupload haciendo de paso pagar a justos (unos pocos) por pecadores (muchos). Oportunidad política, no cabe duda. Hollywood y el resto de industria del entretenimiento (MPAA) ya habían dicho que dejaban solo al señor OBAMA en las próximas elecciones (2012). 

Y como en los USA los lobbies son algo público y notorio, con luz y taquígrafos, sabemos que ese apoyo, en las anteriores elecciones fue de 3.7 millones de dólares, amén del constante apoyo mediático de las estrellas (hace menos de una semana OBAMA celebró una recepción en casa de Antonio Banderas y una cena para recaudar fondos organizada por Will Smith a 27.800€ por comensal). Es decir, podemos estar hablando fácilmente entre fondos directos y publicidad indirecta de 15-20 millones de dólares en financiación. 

El stop de SOPA fue, por tanto, un desagravio que precisaba de una sonora compensación. Y se lanzó al FBI como perro de presa.

Se podía haber hecho hace tres o cuatro años, cuando Megaupload era más reina porque tenía mucha menos competencia. Y lo hubiera entendido, como en el fondo lo entiendo ahora, porque todos nos sabemos un poco culpables: una empresa que se lucra con el trabajo ajeno (y en el lucro esta la clave). Pero se hace ahora y de esta forma...

Yo tenía archivos legales en Megaupload, aunque afortunadamente eran respaldo de copias físicas y no he perdido nada. Seguro que no sucede igual a otras muchas personas que, como poco, han perdido el dinero de sus suscripciones. Pero es cierto que este hecho sienta un grave precedente. 

Megaupload era un intermediario, es cierto que con ciertas triquiñuelas en cuanto al borrado de archivos, pero nada más que eso. La piratería esta detras. La piratería es señal de que oferta y demanda no estan proporcionadas, de que a pesar de la inmensa reducción de costes, los usuarios seguimos viendo los mismos precios que en la era del DVD y del CD o incluso del libro. 

Y en internet todo usuario normal depende de intermediarios con los que, en muchos casos, es posible el intercambio de archivos protegidos por derechos de autor. Un correo electrónico, ni más ni menos puede contener una canción o un ebook o una foto de otro autor. ¿Cerrarán sin avisar gmail o hotmail?

No creo que eso pueda suceder, pero este caso sienta un peligroso precedente y es el primer paso serio hacia una internet vigilada y privatizada. 

PD: Señores de Hollywood, si tan rentable era Megaupload y tanto daño hacía ¿por qué no lo montan ustedes?

PD1: Lo peor es que me da la sensación de que la sociedad esta adormecida y los planteamientos teóricos no respaldan las acciones de nadie.
Safe Creative #1012140013368

miércoles, 18 de enero de 2012

Ley Sinde: Funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual resumido



La Comisión de Propiedad Intelectual se configura como un ente de carácter administrativo, con una fase judicial en caso del ejercicio del derecho de contradicción de la parte presunta infractora. El sujeto pasivo será siempre el responsable de un servicio de la sociedad de la información, para lo cual, como ya vimos en este análisis, debemos dirigirnos a la LSSI, la cual nos circunscribe a proveedores de servicios de intermediación (llámese Google o Facebook) o a responsables de páginas webs que obtengan algún lucro por la misma (no directo de la descarga ya que entonces si hablaríamos del tipo descrito en el Código Penal).


Cualquier persona que considere ofendidos sus derechos puede presentar una solicitud de iniciación del procedimiento identificando la obra, acreditando la titularidad sobre sus derechos (puede serlo también una entidad de gestión), identificando la explotación lucrativa o no y la falta de autorización para la misma, además de describir la concurrencia, directa o indirecta, del ánimo de lucro o del daño causado que no tenga obligación de soportar.

De no ser posible la identificación del responsable, la Comisión deberá solicitar al Juzgado Central de lo Contencioso-Admnistrativo la autorización judicial para requerir al prestador de servicios de intermediación la identificación del responsable. Esta fase judicial, a modo de diligencias previas, no tiene posibilidad de contradicción, por lo que bastarán únicamente las pruebas aportades por la parte solicitante. En caso de ser admitido mediante auto por el Juez, el responsable tendrá un plazo de 48 horas para identificar a la parte denunciada.



Tras la identificación se inicia el procedimiento, que al ser notificado al responsable, podrá proceder en 48 horas a retirar los contenidos señalados o ejercer su derecho de contradicción. Si retira los mismos se archiva el procedimiento, pero en caso contrario, se hayan formulado o no alegaciones, la comisión procederá a practicar las pruebas pertinentes en los dos días siguientes y a emitir resolución motivada en tres días sobre si ha quedado acreditada la vulneración. De ser así, tras ser notificado, tanto el responsable como el proveedor de servicios de intermediación, están obligados a retirar los contenidos en un plazo de 24 horas.



Si el responsable no retira los contenidos se iniciará una segunda fase judicial. La comisión comunicará al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, para que autorice o deniegue la ejecución. Y en el caso de autorizarla, el responsable del servicio de intermediación (no el responsable de la infracción) estará obligado a retirar los contenidos en un plazo de 72 horas.

Resultado: Como al final se defienden intereses particulares, el que esta apoyado por ese primo de ZumoSol que es la administración, tiene las de ganar. La balanza de la Justicia deja de estar equilibrada.

Para saber más:


Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Safe Creative #1012140013368

jueves, 9 de junio de 2011

Derechos de Autor y Propiedad Intelectual de las fotografías 4 - Mera fotografía, ¿qué derechos despliega?

Como veíamos en la primera parte de esta serie, las meras fotografías son entendidas por la LPI como simples productos, pero no por ello carecen de derechos. Sin embargo su nivel de protección es menor que el de las obras fotográficas. 



Derechos dimanantes de una mera fotografía

En este caso, los derechos se circunscriben a los derechos puramente patrimoniales o derechos de explotación, privándolas de los derechos morales de la misma. Es decir, lo que propiamente constituye la propiedad intelectual. Y además tienen una duración menor que los de una obra fotográfica.

Los derechos patrimoniales son: 

  • Reproducción: Copia de la misma.
    • Artículo 18. Reproducción: Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.
  • Distribución: Por la que se otorga la propiedad de la misma a terceras personas, ya se mediante venta, cesión temporal o cualquier otra forma que se nos ocurra. Puede referirse tanto al original como a la copia.
    • Artículo 19.1 Distribución: Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo de cualquier otra forma.
  • Comunicación pública: Que la conozca otras personas sin distribución previa, fuera del ámbito familiar, como hacer una exposición con las mismas.
    • Artículo 20.1 Comunicación pública: Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

Duración de estos derechos

El propio artículo 128 sigue la premisa de otorgar a la fotografía-producto una protección temporal muy distinta a la de la obra fotográfica. Aunque siendo realistas, el plazo reducido sigue siendo excesivo para las características actuales de esta técnica.

En lugar del régimen general de duración (art. 26: toda la vida del autor y 70 años después de su fallecimiento ) se le otorga una protección de 25 años.

Artículo 128: Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.

Para pensar:

¿Cuántos billones de "meras" fotografías existiran de aquí a 25 años? ¿Si no incurren en otros derechos, como la privacidad, honor o la propia imagen, tiene sentido una protección tan amplia a una imagen que ni siquiera tiene valor artístico?


Otro tema: sin derechos morales ¿cómo se defiende el producto?

Para saber más:



Safe Creative #1012140013368

miércoles, 8 de junio de 2011

Derechos de Autor y Propiedad Intelectual de las fotografías 3 - Obra fotográfica y los derechos de explotación

Si en el anterior post desmenuzábamos los derechos morales de la obra fotográfica, en el presente recogemos los derechos de explotación, que son aquellos susceptibles de producir réditos o rendimientos patrimoniales. Estos derechos nacen del artículo 2 de la LPI, cuando se atribuye al autor la explotación exclusiva de la obra.
Fotografía realizada por m_bartosch.
Fuente: http://www.freedigitalphotos.net

Derechos de explotación

Se recogen de los artículos 17 a 23 de la Ley de Propiedad Intelectual y son los relacionados con temas que pueden sonar más a los lectores legos en derecho como licencias de uso o copyright. Estos sólo pueden ser ejercidos por el autor de la obra (o quien le sustituya legalmente en caso de fallecimiento o incapacidad).

- Reproducción (art.18): Se refiere a la posibilidad del autor, hablando sin tecnicismos, de decidir si quiere realizar copias de su obra, ya sea en su totalidad o en partes.

- Distribución (art.19): Puesta a disposición del público mediante venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, como si se quiere regalar. Supone la entrega del original o de copias, y puede tener derechos añadidos (uso exclusivo, etc..). En el propio artículo se hacen ciertas especificaciones. Hay que recordar que este 
que recordar que este derecho se agota con su ejercicio.

- Comunicación publica (art.20): Es un acto por el cual se permite a una pluralidad de personas tener acceso a la obra pero sin distribución de ejemplares. Se refiere por tanto a emisión o exposiciones. Sobre el hecho de colgar una imagen en internet, en mi opinión, no es comunicación pública sino distribución, lo que intentaré defender en un post posterior. Este artículo tambien es muy meticuloso, pero a mi entender, tecnológicamente desfasado, ya que no cubre las implicaciones que supone internet.

- Transformación (art.21): Es el derecho a realizar o autorizar la realización de una obra derivada. En este caso podría tratarse de una elaboración con photoshop.

Duración de estos derechos.

La duración será la misma que en el resto de las obras de otras índoles, tal y como se regula en el artículo 26: ""Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento." 


Post de la serie Derechos de Autor y Propiedad Intelectual de las fotografías:





Safe Creative #1012140013368

martes, 7 de junio de 2011

Derechos de Autor y Propiedad Intelectual de las fotografías 2 - Obra fotográfica y derechos morales

Anteriormente distinguíamos (ver post anterior), apoyados en jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre obra fotográfica y mera fotografía. Hoy nos adentraremos en la obra fotográfica, aquella que más allá de una perfección y pericia técnica, recoge la mirada personalísima del autor (no de lo fotografiado). Es decir, las menos de los millones de fotografías que se producen a diario. Puede que un excaso porcentaje.

Una imagen vale más que mil palabras (Algún ejemplo de obra fotográfica y de mera fotografía)
ESTO ES EVIDENTEMENTE UNA OBRA FOTOGRÁFICA
http://cartolano.blog.com/2009/11/10/lluvia/



ESTO NO ES UNA OBRA FOTOGRÁFICA
http://www.akworld.net
Pero hay casos en los que no esta tan claro, ¿hay una mirada personalísima en esta imagen? Yo subjetivamente no lo veo, pero puede que me equivoque.
http://www.ciudadluz.net/cultura/lluvia.htm
Derechos de una obra fotográfica.


Por el mero hecho de la creación, de toda obra (insertemos aquí la diferenciación de la mera fotografía) el autor tiene una serie de derechos sobre su creación.


Podemos diferenciar entre los derechos morales, que no prescriben jamás, y los derechos patrimoniales, aquellos susceptibles de tener un contenido económico.


Derechos morales


Como decía, estos derechos no prescriben, ni siquiera cuando la obra ha pasado a dominio público, y son los vinculados al hecho de la autoría, por tanto, son inalienables (no son susceptibles de vender, ceder o donar ni se trasmiten vía hereditaria) e irrenunciables (aunque si puede renunciar al ejercicio de una reclamación de los mismos).~


Se recogen en el art. 14 de la LPI y son entre otros:

  • Derecho a reivindicar la paternidad de la obra.
  • Derecho al respeto a la integridad de la obra.
  • Derecho a decidir sobre su divulgación (en que forma, y bajo su nombre, seudónimo o anónimamente)
  • Derecho de modificación de la obra divulgada (con límites en los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural).
  • Derecho de acceso al ejemplar único.
  • Derecho a retirar la obra del comercio (previa indemnización a los titulares de los derechos de explotación).

Post de la serie Derechos de Autor y Propiedad Intelectual de las fotografías:


Safe Creative #1012140013368