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miércoles, 15 de diciembre de 2010

SafeCreative y Derechos de autor versión 2.0


Los derechos de autor nacen del hecho de la creación, no hay necesidad de registrar para poder defender los mismos. En España hay un Registro Oficial de Propiedad Intelectual dependiente del Ministerio de Cultura, que evidentemente es un garante autorizado de la fe pública, pero ¿puede una entidad privada servir de Registro de autoría?

La función del registro es hacer prueba de la existencia de la creación y de la autoría de la misma, ser testigo por tanto de este hecho y de los derechos que despliega. No he encontrado en la Ley de Propiedad Intelectual nada que indique que no pueda existir un registro privado de la obra, claro que la eficacia probatoria de un certificado privado (documento privado es según 324 LEC los que no son públicos) es per se inferior a la de un registro público (documento público según 317 LEC: Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionários facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades), cosa que no implica que el registro público sea inamovible.Recordemos aquí que la prueba de un Registro Público es “iuris tantum”, es decir, se presume su veracidad hasta que se presenta una prueba que aporte certeza sobre su falsedad.

Hay que dejar claro no obstante que un registro privado no es una entidad de gestión colectiva de derechos, como lo es la SGAE u otras, precisamente porque aquí la gestión no se hace de forma colectiva (la ley habla de gestión de “por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual” 147 Ley de Propiedad Intelectual. Un autor esta capacitado para ceder sus derechos a quien crea conveniente para que los gestione de forma individual.

El Registro de la Propiedad Intelectual del Estado Español, pese a que intenta actualizarse (ya permite por ejemplo la solicitud telemática) esta anticuado. Hay formatos de ficheros que no admite, no es gratuito, tiene trámites lentos y complicados que si bien aportan mayor seguridad y certeza (1216 del CC: Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.) lo hacen lento y complicado, no aporta herramientas modernas para dar publicidad a tu obra ni para especificar que derechos quieres como autor que despliegue la misma.

Ahí es donde entra SafeCreative, una empresa española con proyección internacional de reciente creación que ofrece canales modernos para acreditar la autoría de cualquier tipo de obra en formato digital y herramientas para promocionar la misma e incluso venderla o licenciarla. Para ello nos ofrece un contrato de depósito por el cual se compromete proteger una copia de la creación, a determinar la autoría de la misma (incluso admite certificado digital de tu identidad (DNI-e) para ello y, sobre todo, ubicarla en el tiempo, aclarando los derechos que queramos que despliegue la misma para poder acreditarlos en el momento que consideremos oportuno. Exclusivamente entre las partes contratantes un documento privado (la prueba que nos aporta esta empresa) tiene los mismos efectos que un documento público.

Sobre la forma electrónica de este contrato no impide, como es lógico, su eficacia jurídica. Así queda claro si acudimos al artículo 24 de la Ley de Servicios de la Información y Comercio Electrónico: “Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica. 1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

La posibilidad de firmar electrónicamente el mismo, si esta es reconocida (DNI-e) y aportar mayor certeza a la identidad del contratante nos la da el referido artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica, que nos dice que: tendrá el mismo valor que la firma manuscrita, que se puede aplicar a documentos privados, que estos tendrán la eficacia jurídica correspondiente a su naturaleza y que el soporte electrónico podrá ser admitido como prueba en juicio.

Pero la pregunta más importante es: ¿puede enfrentarse este documento privado a una certificación de Registro Público? Por supuesto, como decíamos antes, el Registro Público aporta una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, lo cual se realiza mediante el cotejo de “copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se encuentren” (Art. 320 LEC).

Y a partir de ahí “prior tempore, potior iure” (El primero en inscribir tiene el derecho más antiguo) y las reglas de la sana crítica (326 LEC).

Nota: Los post de este blog estan registrados en SafeCreative con licencia Creative Commons no comercial (se puede distribuir libremente y hacer trabajos derivados siempre que se acredite la autoría).

Para saber más:










Safe Creative #1012140013368

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